Notas cambiadas entre el Alcalde Don Santiago de la Sota -y- el subdelegado Real Don Pedro Rafael del Castillo, sobre haber hallado el primero algunos documentos referentes a la fundación de Piura.
Muy señor mío:
Aunque en años anteriores se mandó por los superiores muy estrechamente la solicitud de la fundación de esta ciudad, y además preheminencias, no se pudo por entonces encontrar cosa alguna en este particular, sin embargo de haberse desvelado sobre ello el cuidado en el registro de papeles antiguos; mas habiéndose recientemente repetido este mismo encargo por el Ilustrísimo Sr. Dr. Dn. Baltazar Jaime Martínez Compañons, dignísimo Obispo de esta diócesis, para los fines del real servicio que su Señoría Ilustrísima tenga por conveniente, esforcé la diligencia con antiguo conato, contrayéndome especialmente a un prolijo escrutinio de los libros antiguos de actas capitulares y a fatiga de mi deseo, he podido encontrar entre el desgreño y total confusión de estos papeles y su letra griega, un trozo de dicho libros que inicia desde, fojas ciento noventa y cinco hasta fojas doscientos sesenta y ocho, y años, desde el diecisiete de marzo de mil quinientos ochentisiete hasta dieciocho de agosto de mil quinientos ochenta y nueve por fortuna, en orden y arreglo, y en que de fojas doscientas veintisiete a fojas doscientas cuarenta y una, consta la reedificación y fundación de esta ciudad, bajo el nombre o titular de San Miguel de Piura del Villar en fuerza de reales provisiones del Real y Superior Gobierno de este Reino que actuó como comisionado del Visitador «Juan del Cadalzo de Salazar en el año de mil quinientos ochenta y ocho, despoblándose la anterior ciudad o situación de ella nominada Sn. Francisco de Buena Esperanza y Puerto de Paita por la instancia de los vecinos y moradores que interpusieron ante el Excelentísimo Señor Conde del Villar, Virrey que fue de este reino, conteniéndose el acta capitular respectiva con los oportunos insertos que lo acreditan y subsiguientemente las ordenanzas que se hicieron resultando todo confirmado con la real cédula que el siguiente año de mil quinientos ochentinueve, expidió su majestad, nombrando de Corregidor al Capitán Bartolomé Carreño y que fue admitido a su uso y como uno de los inmediatos en la dicha reedificación, según que se demuestra con la concerniente acta capitular de fojas doscientas sesenta y dos vuelta a fojas doscientas setenticinco vuelta.
Estos documentos tan circunstanciados e importantes que ha tenido, pues, sepultados la confusión, son, como ellos dejan, ver, sumamente útiles a la República: ellos denotan la primera situación en el Valle de Piura, (que hoy Conocemos con el distintivo de Piura la vieja) que sin duda fue la que afirma el Inca Garcilaso de la Vega en sus comentarios Reales e Historia de este reino, y ellos también acreditan el incendio que puso el corsario inglés a la segunda reedificación en el puerto de Paita, bajo el nombre de San Francisco de Buena Esperanza, y cuya quema sin duda consumió los instrumentos de sus exempciones y privilegios como la primera ciudad de los españoles de este dicho reino, según afirma el mismo Garcilaso, y conforma bien con lo que ministra esta tercera fundación; por eso, y por lo que pueda importar a la noticia de vuesamerced, lo pongo en ella por si estimase conveniente su copia en letra corriente en el libro actual de acuerdos capitulares, o en el dé Cédulas y Provisiones, y que se haga notorio en el primero día de Ayuntamiento para la inteligencia presente y en lo sucesivo, así de los señores Capitulares cómo de los vecinos, por lo que pueda serles provechoso sin el sumo trabajo que ofrece la" lectura antigua y que al mismo tiempo se sirva mandar Se me dé un testimonio de los indiciados.. documentos con sola exclusión de las ordenanzas que yo necesito con el objeto de instruir al superior concepto del Ilustrísimo Diocesano, para los fines que este prelado está encargado. En todo lo que vuesamerced con vista de los predichos, documentos deliberará como mejor estime oportuno al Real servicio y a la República.
Nuestro Señor. guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura y de Julio dos de mil setecientos ochentiocho años.
Besa la mano a Vuesamerced su más atento servidor.
Santiago de la Sota y de la Barra.
Al señor subdelegado don Pedro Rafael del Castillo.
Muy señor mío: I
El tenor del oficio de Vuesamerced, de dos del corriente, me ha sido; de grande complacencia por la utilidad pública que creo en los documentos encontrados; y pues me hallo con precisión de partida en el día del Puerto de Payta, podría Vuesamerced, como Justicia Mayor, en mi ausencia hacerlos presente en el Ilustre Ayuntamiento, a fin de que por este cuerpo se tome la providencia oportuna a que Vuesamerced se contrae en el expresado su oficio que al indicado objeto devuelvo,
Nuestro Señor guarde a Vuesamerced muchos años.
Piura Julio 7 de mil setecientos ochentiocho.
Besa la mano a Vuesamerced su más atento seguro servidor,
Pedro Rafael del Castillo.
Señor Alcalde Ordinario Don Santiago de la Sota.
ACTA CAPITULAR
En la ciudad de Piura, a los quince días del mes de Julio de mil setecientos ochenta y ocho años, los señores de este Ilustre Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber: Coronel Dn. Santiago de la Sota, Alcalde ordinario de primer voto de esta ciudad y jurisdicción y Justicia Mayor en ella por ausencia del Señor Subdelegado Juez de Provincia y Presidente de dicho Cabildo; Dn. Manuel Seminario y Jaime, Alcalde ordinario de segundo voto por su majestad de esta dicha ciudad y su jurisdicción; los regidores D. Baltazar Ruiz Martínez, Dn. Joaquín de Adrianzén y Palacios, y Dn. Vicente María Fernández de Otero, sin la concurrencia de los demás señores vocales por hallarse unos ausentes y otros indispuestos de la salud, sinembargo de haber sido citados estos, estando juntos y congregados los señores arriba nominados en la Sala de su Ayuntamiento, como lo tienen de uso y costumbre a tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de Dios y bien de la república, se presentó por el Sr. Presidente de este Cabildo, que habiendo pasado al señor Subdelegado de este partido un oficio, su fecha dos del presente mes y año, relativo a dar noticia de haber encontrado en este archivó que el ilustre Cabildo tiene, un pedazo de libro en que se halla la fundación de esta ciudad, en el año de mil quinientos ochentiocho que se trasladó del Puerto de Payta, con las ordenanzas respectivas a la fundación y demás requisitos y circunstancias anexas a ella, mediante un prolijo escrutinio que hizo de los libros antiguos, por encargo que tenía dicho señor Presidente del ilustrísimo señor Obispo Diocesano, pidiendo en dicho oficio que si los Señores de este Cabildo estimasen por conveniente se sacase una copia en letra corriente para la mejor inteligencia en el presente y en lo sucesivo, por lo que pueda ser provechoso sin el sumo trabajo que ofrece la lectura antigua, y al mismo tiempo pidió se le mandase dar un testimonio de los indicados documentos, con sólo la exclusión de las ordenanzas, por necesitarlo con el objeto de instruir al superior concepto del Ilustrísimo Diocesano para los fines que este Prelado está encargado. Y así mismo hizo manifestar dicho señor Presidente del oficio de contestación que le hizo el señor Subdelegado de este partido, su fecha siete del corriente mes y año» en qué se expone que en la precisión de partir en el citado día al puerto de Payta, le devuelve su citado oficio y corno Justicia Mayor que queda en su ausencia podrá hacerlo presente en el ilustre Ayuntamiento» a fin de que por este cuerpo se tome la providencia oportuna a que se contrae en el dicho oficio. Y habiéndose uno y otro leído junto con el acta de dicha fundación, unánimes y con» formes, maridaron sus señorías que desde luego, para bien y utilidad de la República, se copie dicha fundación en el libro de Provisiones, con insertación de los citados oficios y demás providencias a que se contrae el dicho oficio del señor presidente, a quien también se le dé el testimonio que solicita, pegándose al escribano -por lo respectivo al que se manda copiar en el libro de Reales Provisiones, el trabajo del Amanuense y papel— de los gastos extraordinarios señalados de los propios de esta ciudad con lo cual se concluyó esta acta que firmaron sus señorías por ante mí, de que doy fé.
Santiago de la Sota y de la Barra, Manuel José Seminario, Baltazar Raíz Martínez, Joaquín de Adrianzén y Palacios, Vicente María Fernández de Otero, ante mí: Francisco Montero, Escribano Real Público de Cabildo, Registros, Minas, Real Hacienda.
Primer Cabildo
En la Ciudad de San Miguel del Villar, del Perú, en veinte días del mes de Setiembre de mil quinientos ochenta y ocho años, estando juntos en el Cabildo, según lo han de uso y costumbre, conviene a saber: con asistencia del Capitán Juan de Cadalso Salazar, Visitador general en todos estos valles hasta la ciudad de los Reyes, el capitán Alonso Forero de Üreña, Corregidor y justicia Mayor de este partido, y Gonzalo Farfán y Antonio de Frías, Alcaldes, y el Contador Gabriel de Miranda, y el Tesorero Rui López Calderón, que el dicho Gonzalo Farfán trae la Vara de Alcalde, por Regidor más antiguo, y Pedro de Saavedra Procurador General de la dicha ciudad, en el cual dicho Cabildo acordaron lo siguiente:
Primeramente: En este Cabildo les era notorio, por ser a su cargo la reedificación de esta Ciudad, por provisión del Viso-Rey de estos Reinos, que se presentó en este dicho Cabildo, en el Puerto de Payta, sobre el sitio en que se había de poblar, y las demás cosas a esto necesarias, lo había comunicado y tratado con los del Cabildo y vecindario de ella y estantes y habitantes, y visto y comunicado y conferido, sobre ella se había determinado se fundara, como se ha fundado, en este asiento del Tacalá, sobre lo cual y fundación de ella se hicieron los autos y diligencias que en este Cabildo se han visto y ha leído Melchor de Escobar, Escribano de Visita, que se han firmado por los de este Cabildo, que son del Tenor siguiente:
Fundación de la Ciudad de San Miguel de Piura
En el nombre de Dios Todopoderoso y de la Santísima Trinidad: Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas distintas y un solo Dios verdadero en quien toda criatura humana debe de creer y con mucho cuidado y vigilancia servir para que por su misericordia todas las cosas que se empezaren consigan buenos fines y sucesos y sean a honra y gloria suya y ensalsamiento de su santa fé católica, y para que en la ciudad que se ha de poblar se haga mucho servicio a Dios, nuestro Señor, y resulte mucho aprovechamiento a los moradores qué habitan en ella, tornando como toma por su intercesora a la Gloriosísima Virgen María su Benditísima madre y señora nuestra, cuyo santísimo nacimiento fue tal día como es hoy, quince de agosto de mil quinientos ochenta y ocho años yal Bienaventurado Arcángel San Miguel, cuyo nombre ha de tener la ciudad que de presente se funda y puebla por razón de la que se ha mandado despoblar por justos fines y discretas consideraciones por el Excelentísimo Señor Conde del Villar, Viso-Rey y Gobernador y Capitán de estos Reinos del Perú —por la provisión que para ello dio a mí el Capitán Juan de Cadalso Saladar, vecino de la ciudad de los Reyes, Contador del Santo Oficio de la Inquisición de estos Reynos y visitador de todos los llanos, así de las ciudades, Villas y lugares de españoles como de indios, hasta la de los Reyes conviene a saber que por causas urgentes que convinieron se mandó despoblar la ciudad de San Francisco de Buena Esperanza de Paita, quedando allí mesoneros que den recaudo y aviamiento a los navíos y personas que llegaron al puerto y por las causas y razones susodichas convino al servicio de Dios y del Rey Don Felipe, nuestro señor, a quien Dios guarde muchos y felices años para seguridad de sus vasallos, y a mérito de la santa Iglesia
católica de Jesucristo, que la dicha ciudad de San Francisco de Buena Esperanza se despueble y pase al valle de Catacaos en el mejor sitio y comodidad que se hallaren y lo más distante del Pueblo de los indios que se pueda, porque no reciban molestias ni vejaciones, consultándolo con el Cabildo, Justicia y Regimiento, siendo corregidor y Justicia Mayor el Capitán Alonso Forero de Ureña, y con los demás vecinos moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad pareció, después de haberlo visto muchas y diversas veces todos juntos y divididos, se acordó y determinó el poblar la dicha Ciudad encima de la obra de la Presa y Tacalá de este dicho valle, que será dos leguas del Pueblo de los indios, antes más que menos, donde hay agua y leña, y muy buen temperamento por ser el dicho sitio muy desbajado y que lo baña el aire el cual viene por partes limpias, sin que pueda traer ningún mal olor ni corrupción que pueda causar enfermedades en la dicha Ciudad, y visto el dicho sitio, que se llama entre los indios asiento de Chilcal, y que allí parece es la mejor comodidad que se halla y más conveniente, determiné en el nombre de la Majestad del Rey Don Felipe, nuestro señor, y por virtud de las provisiones y comunicaciones que de su excelencia tengo para trasladar y fundar la ciudad en el dicho sitio llamándola San Miguel del Villar, porque el dicho nombre se pidió por petición de los dichos vecinos y estando todos ellos presentes, que por sus nombres son los siguientes:
CABILDO.-- El Capitán Don Alonzo Forero de Ureña, Corregidor y Justicia Mayor, Gonzalo Farfan, Alcalde ordinario, Antonio de Frías, Alcalde ordinario Juan López del Puerto, Regidor, Pedro de Saavedra, Procurador de la Ciudad.
VECINDARIO DE INDIOS.- Gaspar Valladolid, vecino encomendero de indios, Diego de Escalante, Diego Muñoz de Sotomayor, Nicolás de Villacosta, Juan Lozada de Quiroga, Juan Francisco Baca, Ambrosio Gallego, Alonso Sánchez, Juan García Pulido,
Y las Provisiones y comisiones que tengo como desuso se contiene para poblar y fundar la dicha Ciudad que son las siguientes:
PROVISIÓN DE SU EXCELENCIA. Don Fernando de Torres y Portugal. Conde del Villar, Visorey, Gobernador y Capitán General en estos Reynos y Prodiciones del Perú, y tierra firme, Presidente de la Real Audiencia y Cancillería que reside en esta ciudad de los Reyes. Por cuanto: habiéndose dado petición por parte de los vecinos y moradores de la Ciudad de San Francisco de Buena Esperanza del Puerto de Payta, en que pidieron y suplicaron., mudarse de aquel sitio de dicha población por que padecían allí de mucha necesidad de agua y leña y todo género de mantenimientos, y que de lo susodicho había bastante recaudo en el Valle de Catacaos, que es quince leguas adelante de la Ciudad, adonde se podría fundar y hacer la dicha población con mucha comodidad por ser temple bueno y abundante de tierras en que poder sembrar y después que los ingleses corsarios entraron en este mar del Sur por el estrecho de Magallanes y surgieron, en el dicho puerto y saltaron en la dicha Ciudad y la arruinaron y pusieron fuego, me han tornado a suplicar y pedir les dé licencia para deshacer la dicha población y pasarla al dicho Valle de Catacaos, pues me era notorio que los dichos enemigos habían quemado la iglesia y Monasterio y casas de la ciudad, y que los Clérigos y Frayles y vecinos de ellas se habían ido de allí a vivir al dicho valle de Catacaos, y a otras partes y solamente estaban en ella el Teniente de Corregidor y alguna poca gente pero que pretendían pasarse y vivir y poblar a otro sitio, como antes lo habían pretendido y pedido, habiéndose por mí propuesto lo susodicho en un acuerdo general que mandé hacer en esta ciudad de los Reyes con los Señores Oidores de esta Real Audiencia, Alcalde de Corte, Fiscal y Oficiales Reales, para que en él se tratase y confiriese sobre ello y acordase lo que más conviniese y se debía hacer, advirtiendo que por vina parte sería bien hacerse lo pedido por los vecinos por 'la mucha descomodidad que hay en la vivienda de aquel Puerto, y el trabajo ordinario que tienen los indios que en él residen, y peligro que pasan trayendo el agua y leña necesaria por la mar para sustento de los vecinos y moradores de aquella población y personas que desembarcaran en el dicho puerto y se van a embarcar en él, y de la mayor comodidad con que podrían vivir los dichos vecinos e indios en otra parte y donde en ella hacer sus sementeras, y lo que en contra de esto había que era que si en el dicho puerto no quedase más de un tambo y lo que no se pudiere excusar para dar recaudo a los navíos que al dicho puerto viniesen, por ser forzoso el haber de llegar allí, todos los que venían desde Panamá e iban desde aquí allá no podrían hallar el conveniente y necesario, que sería mucha falta en especial a los Ministros de su Majestad, y personas principales y de calidad que se vienen a servir, que de ordinario desembarcan en el dicho Puerto, y para que en esto no hubiese falta parecía convenir que se sustentase la dicha, población, y la quema de dicha iglesia, Monasterio y casas se podrían remediar con mucha brevedad, y poca costa, según el dicho Teniente me había escrito, porque solamente se quemó la madera, y lo demás de paredes y casas quedó en su sitio, y habiéndose tratado y conferido sobre lo susodicho, se resolvió en el dicho acuerdo; que por que la dicha ciudad y Puerto de Payta no parecía que podría por ahora tener aunque estuviesen poblados allí los vecinos que tienen, encomiendas de indios por ser muy pocas y menos los demás pobladores, y que los enemigos la podrían tomar y saquear todas las veces que quisieren, y que aunque es de muy poco montó el tomarla los dichos enemigos, y quemarla como lo habían hecho ya este año, en España y en otras partes donde hay noticias de esto se podría decir que tomaron (aquí está roto) y que la quemaron siendo los enemigos (aquí está roto) poca gente y no se dirá ni entenderá cuan poca era la de la dicha ciudad, sino que es una ciudad grande» lo cual no es de pequeño inconveniente para llamar a otros enemigos, y que para los dichos corsarios no puede ser de ningún objeto el Puerto, por no tener agua ni leña ni otra cosa de que se puedan aprovechar, y que el trabajo que tienen los indios que van a la dicha ciu¬dad en traer el agua y leña, en balzas por la mar de tres leguas es muy grande, a cuya causa se han ahogado y faltan muchos, y con todo esto padecen allí necesidad de la dicha agua y leña para remedio de lo cual convenía que la dicha población se de-samparase y la gente de ella hiciese otra nueva, en la parte, lugar y sitio que a mí me pareciere más útil y conveniente y, necesario dando para ello la forma y orden que mejor estuviese a los dichos vecinos y moradores para su vivienda y conservación en conformidad de lo cual, y para que se cumpla ha efecto lo que se pretende, confiando de vos el capitán Juan de Cadalzo y Salazar, vecino de la ciudad de los Reyes, a quien he proveído por visitador de los Llanos desde esta dicha ciudad hasta la de Payta, y otras cosas que bien y fielmente haréis y cumpliréis en esto lo que por mí os fuere ordenado y mandado, acordé de dar la presente por la cual os mando, os informéis y sepáis del Corregidor, Alcaldes y Regidores de la dicha ciudad y de otras personas que os pareciese» en que parte y lugar se podrá poblar la dicha ciudad junto al Tacalá, que está en el valle de Catacaos con que sea, todo lo más distante que ser pueda del sitio y lugar donde están poblados los indios de dicho Valle y donde haya más comodidad para hacer la dicha población, y que1 tenga abundamiento de tierras, pastos, agua y leña y buen temperamento y las de más cosas necesarias para poder pasar la vida humana y habiéndose visto por vista de ojos y elegido que sea cual convenga, y averiguando ser sin perjuicio de los indios y de otro tercero, proveeréis y daréis orden como quedando un Tambo en dicho puerto de Paita para, que se dé recaudo a los navíos y pasajeros que allí llegaren, se desampare y deshaga la población de la dicha, ciudad y los vecinos y moradores de ella, así presentes como los que estuvieren ausente, se pasen y hagan en el dicho nuevo sitio que habéis de elegir a los cuales haréis notificar y notificareis, lo hagan y cumplan así vayan a hacer y edificar la dicha población, y vos se la trazareis y daréis modelo para que hagan el dicho edificio que esté acomodado para todos y repartirles sitios y solares conforme a sus familias y calidades, advirtiendo que lo primero que se ha de edificar trazar y fundar ha de ser: Iglesia, Cabildo, Cárcel y Hospital, con que la dicha población se ha de hacer, desviada del dicho pueblo de Catacaos, toda la más distancia, que se pudiere respecto de escusar la vejación que se les podría seguir de estar cerca de los dichos españoles, dando en todo la mejor orden y traza que os pareciere convenir como yo lo confío de vuestra persona y prudencia y avisareisme de lo que de esto se hiciere y de lo que más convenga proveerse, en todo lo cual os ocupareis veinte días y en cada uno de ellos llevareis vos y vuestros oficiales otro tanto salario como tengo señalado en las provisiones y comisiones que mías lleváis, y lo que montare el dicho salario lo repartiréis entre los vecinos y moradores de la dicha ciudad de Paita qué han pretendido y quieren hacer la dicha mudanza y nueva población -rata por cantidad, como os pareciese, teniéndoos consideración a la hacienda, posibilidad, quantidad y familia que cada uno tuviere, y fecha la dicha repartición cobrareis de cada uno de ellos y de sus bienes lo que por ello les cupiese sin embargo de cualquier contradicción que a ello hagan. Para todo lo susodicho y lo de ello dependiente, os doy poder y comisión en forma, cual de derecho en tal caso se requiere, y si para cumplir y ejecutar lo que dicho eso hubiere de menester favor y ayuda, mando al Corregidor, Alcaldes ordinarios y otras personas de la dicha ciudad de Paita y de otras partes de este reino, y a los caciques principales e indios de su comarca os lo den y hagan dar so las penas que se les pusieren las cuales yo desde ahora para entonces doy por puestas y condenados en ellas lo contrario haciendo e os doy poder y facultad para la ejecutar en las personas y bienes de los que rebeldes e inobedientes fueren los unos y los otros, no dejéis ni dejen de los así cumplir con alguna manera so pena de cada uno mil pesos de oro para la Cámara de su Majestad, Fecha en los Reyes, a cinco días del mes de Diciembre de mil quinientos ochenta y siete años. El Conde del Villar. Por mandado del Virrey, Alvaro Ruíz de Navamanuel.
Provisión para que la ciudad se llame San Miguel
D. Fernando de Torres y Portugal Conde del Villar, Visorrey Gobernador y Capitán General en estos reinos y Provisiones del Perú, y tierra firme, Presidente de la Real Audiencia y Cancillería Real que reside en esta Ciudad de los Reyes, A vos el Capitán Juan de Cadalzo Salazar, Visitador de los llanos desde el puerto de Payta hasta esta ciudad de los Reyes: Sabed que Juan García Tónico, en nombre de los vecinos de la dicha ciudad de Paita, me hizo relación de que a suplicación se le había hecho merced de mandar trasladar aquella ciudad al Valle de Catacaos, en que había recibido notorio beneficio, y merced ahora la recibiría muy particular en que a la dicha ciudad se le pusiese por nombre San Miguel de Piura, que es el propio y antiguo nombre que ha tenido y el que desean que tenga, pues el que tenia de San Francisco se queda al Puerto de Paita -donde estaba fundada, y me pipió y suplicó lo mandase proveer así, que en ello los dichos vecinos recibirían bien y merced, y por mi visto lo susodicho lo he tenido por bien y mandé dar y di la presente en la dicha razón, por lo cual os mando que a la ciudad que habéis de trasladar y fundar, conforme a la orden de comisión que mía llevasteis para este efecto, le pongáis por nombre San Miguel conforme se pide por parte de los dichos vecinos, dejando como habéis de dejar el Puerto de Paita con el nombre de San Francisco de Buena Esperanza, Puerto de Paita que ha tenido y tiene, y no dejéis de lo así cumplir por alguna manera. Fecha en los Reyes a diez y siete días del mes de febrero de mil quinientos ochenta y ocho años, -Conde del Villar-. Por mandato del Virrey, Alvaro Ruta de Navamanuel.
E conforme á las dichas provisiones, en su cumplimiento, desde que vine de la dicha Ciudad de los Reyes a la dicha ciudad de San Francisco de Buena Esperanza Puerto de Paita y de allí a este Valle de Catacaos, con mucho cuidado y diligencia he andado personalmente por las tierras de este Valle en muchos días buscando sitio y lugar cómo do con muchos de los vecinos y moradores y otras personas que tienen noticias de las tierras, sitios y lugares de este dicho Valle, procurando el bien y conservación y aumento de la dicha ciudad, vecinos y moradores de ella y de los naturales, tratando y comunicando el caso con el dicho Capitán Alonzo Forero, Corregidor y Justicia Mayor de este Partido, y con el Cabildo, Justicia y regimiento de la dicha ciudad y demás vecinos de ella, muchas y diversas veces conferido sobre ello, se resolvió ser el asiento más cómodo de todo lo necesario y sin perjuicio de los naturales y de otro tercero para poblar la dicha ciudad este dicho asiento llamado (aquí está roto) junto a la dicha obra de Tacalá y Presa del Tácala, del río que pasa por este Valle, para lo cual y que tuviese efecto he despoblado la dicha Ciudad de San Francisco de Buena Esperanza Puerto de Paita, dejando en él Tambos y mesoneros que den aviamiento a las personas y navíos que llegasen a dicho Puerto, y la le mandado despoblar, desamparar de los vecinos y gente que en ella había para que vengan a poblar y tomar solares en este dicho asiento que estaba señalando y electo, adonde tengo trazado y hecho el modelo de él para que conforme a él los vecinos y moradores y cada uno sepan los solares que tienen por vía de propiedad, y para mayor caridad, y evitar pleitos y contiendas queda por escrito hecho memorial en cuadras y en las partes y lugares que están señalados en un pergamino que juntamente con esta fundación ha de quedar en el libro de Cabildo, y haciendo y cumpliendo lo que su Excelencia me tiene cometido y mandado hice la...dicha traslación, reedificando fundación, de la dicha ciudad, conforme al dicho modelo y trasa en la forma y manera siguiente: Primeramente, en virtud de las dichas provisiones y comisiones, habiendo mudado la dicha ciudad, del asiento de Paita, por el Rey D. Felipe, Nuestro Señor, y en su Real nombre elijo, señalo este dicho asiento de (aquí está en blanco) en el cual fundo, pueblo y reedifico la dicha ciudad, por la orden, según y como fue fundada en el dicho Puerto de Payta, con aquellos títulos, nombres y mercedes que el Rey Nuestro Señor, y la Majestad del Emperador Don Carlos, de gloriosa memoria, y reyes católicos sus antecesores le hicieron, y cumpliendo las dichas provisiones declaro ser su propio nombre San Miguel, como lo fue en su fundación primera la ciudad de San Miguel de Piura, cuyo título, advocación y nombre se ha de nombrar San Miguel del Villar el cual se ha de guardar, intitular y nombrar desde hoy en adelante. ítem, en señal de fundación y continuación de todos sus términos y jurisdicción que tuvo y con que fue fundada por su primer fundador y continuación de ella, y de la posición antigua de sus términos y jurisdicción habiéndose señalado sitio y lugar para la Iglesia Mayor de la dicha ciudad y otros para Hospital y Casa de Cabildo, y Cárcel, mando poner rollo, picota y horca en la Plaza Pública de esta ciudad, donde está señalado y situado conforme a la traza modelo y habiéndose puesto el dicho rollo, fiso de un estante grande de algarrobo, con cargo y orden de que edifique de ladrillo y cal, y en señal de posesión, fundamento y propiedad de la dicha ciudad y sus términos y jurisdicción con que se fundó. Hincando el dicho rollo y picota de que yo, Melchor de Escobar, Escribano de Visita, en mi presencia y de los testigos susoescriptos doy fé que se puso» y el dicho Capitán Juan da Cadalzo Salazar, Visitador general, puso mano a su espada dorada y con ella fuera de la vaina dio dos enchinadas de tajo y revés en el dicho rollo, en señal de posesión y fundamento de la dicha ciudad y de toda su jurisdicción Civil y. Criminal, según y como su Majestad y Reyes Católicos antecesores y sus Gobernadores la fundaron, con todas aquellas preeminencias y mercedes que por ellos les fue concedida, de todo lo cual como fundador y continuador della dijo: Que en nombre del Rey D. Felipe tomaba y tomó posesión de la dicha Ciudad de San Miguel del Villar quieta y pacificasmóle, para que en su Real nombre la habiten y posean los vecinos y moradores, estantes y habitantes que de presente hay en ella y los demás que de aquí en adelante vinieren como fieles y leales vasallos acudiendo a su real servició que somos obligados, la cual dicha posesión tomó en todos sus terrenos y jurisdicción que son desde el pueblo y Valle de Pacora y Jayanca, por la parte y términos de los Valles que dicen de Trujillo y de allí subiendo a la sierra de Penachí, Salas y Huarmaca y Huancabamha, Provincia de Cajas y Ayabaca, que confinan con términos de Jaén y Loja, y a Poechos, Maricavelica y Motupe, Máncora y Pariña, Tumbes y Solana, hasta dar a la Costa de este mar del Sur prosiguiendo por ella hasta la punta de la Guja, y prosiguiendo hasta los confines, costa de los dichos pueblos de Jayanca y Pacora, que confinan en la dicha y valle de Trajino y de cómo en nombre de la Majestad del Rey Don Felipe, nuestro Señor, fundaba y reedificaba la dicha Ciudad de San Miguel del Villar y tomaba y tomó el dicho sitio, términos y jurisdicción con turnando la dicha posesión y propiedad de ellos, mandó a mí, el presente Escribano, se lo diese por testimonio y de como a la dicha fundación y antes de suso referidos se hallaron presentes el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad arriba referidos, los cuales y el dicho Pedro de Saavedra,Procurador de la dicha Ciudad de San Miguel del Villar, dijeron que en nombre de ella tomaban, (aquí está roto) aprendían y continuaban la posesión de su fundamento, términos y jurisdicción de suso declarados, que son los de su propiedad conque fue fundada, y está mandada amparar por el Rey IX Felipe, Nuestro Señor, y protestaron de usar de la posesión de ellos continuándola según como los tenía y poseía esta dicha Ciudad de San Miguel en su primer fundamento en el asiento de Piura, de donde fue traslada al Puerto de Paita y de donde de presente se funda y traslada a este dicho asiento y de como continuando su quieta y antigua posesión la tomaban de nuevo; y así mismo el dicho Pedro de Saavedra tomó posesión del solar y sitio que está señalado para casa de Cabildo y Cárcel, y pidieron a mí el presente Escribano, se lo diese por testimonio de cómo la tomaban en nombre de la dicha ciudad quieta y pacíficamente y en señal de ello se paseó por el dicho sitio e hizo otros actos de posesión; por la misma orden, Antonio de Moreta, de Aldreta, cura y Vicario de la dicha ciudad de San Miguel del Villar, tomó posesión del sitio y lugar que le fue señalado para la Iglesia Mayor, y Cementerio y lo demás perteneciente a la dicha Iglesia Mayor, como a la trasa y señalamiento, y pidió a mí, el presente Escribano se lo diese por testimonio siendo presentes por testigos a todo lo susodicho los dichos Juan Lozada de Quiroga, Francisco García, Juan García Pulido, Juan Franco Baca, y otros muchos que se hallaron presentes y el dicho Capitán Juan de Cadarzo Salazar, Visitador, poblador, reedificador y fundador de la dicha ciudad y Cabildo, Justicia, y Regimiento, Procurador y Vicario y lo firmaron de sus nombres siendo presente a todo lo susodicho el dicho Capitán Alonzo Forero, Corregidor y Justicia Mayor, en el dicho día quince de Agosto de mil quinientos ochenta y ocho años, Juan de Cadalso Salazar, Alonzo Forero, Gonzalo Farfán, Antonio Moreta Aldrete, Antonio de Frías, Gabriel de Miranda, Rui López Calderón, Pedro de Saavedra, Ante mí: Melchor de Escobar, y Vistas y entendidas por los dichos (aquí está roto) Regimiento de cuyo mandado se han insertado (aquí está roto), y como en lo proveído y en ellas previene por él (aquí está roto), Juan de Cadalso Salazar, Visitador general y para (aquí está roto) de ello se dé noticia a su excelencia el Visorrey de estos reinos para que haga merced a esta ciudad y República para que vaya en mayor acrecentamiento —y luego así mismo el dicho Capitán Juan de Cadalso Salazar propuso y dijo: que por cuanto para que haga buen efecto la dicha fundación es necesario hacer alguna ordenanza y es necesario que juntamente con él asistan otras dos personas de este Cabildo, para que puedan tener entera noticia de lo que es necesario proveer y ordenar, para lo cual los dichos Cabildos Justicia y Regimiento entendido dijeron que nombraban y nombraron para el dicho efecto al Capitán Corregidor y a Rui López de Calderón- I luego se trató y dijeron que por cuanto, conforme a la costumbre de esta dicha Ciudad y Cabildo, se debe nombrar Alférez cada año; desde el día de San Miguel que viene de este presente año hasta el que viene del año de mil quinientos ochenta y nueve, a Pedro de Saavedra vecino de esta ciudad y procurador General de ella y de este dicho Cabildo, para que use y ejerza el dicho oficio y cargo, según su uso y costumbre. En este dicho Cabildo el dicho Pedro de Saavedra, Procurador General de él, propuso y dijo; que es negocio importante que en esta dicha ciudad se haga y funde tambo y mesón (aquí está roto) en que estén los pasajeros que por aquí pasaren, que les pide y requiere que luego le hagan orden en ello por el bien de esta dicha ciudad y por el daño que reciben los que por ella pasan no habiendo, y los dichos Cabildo, Justicia y Regimiento dijeron y acordaron que se haga el tambo como el dicho procurador lo pide y para que tenga más efecto se haga entre el Corregidor y vecindario y algunos de los moradores dando a cada uno Mitayo ó dos conforme á cada uno se repartiere y su voluntad hasta tanto que sea acabado, y que sea el dicho Mesón del Cabildo, y lo que rentare ahora é adelante sea para propios de esta dicha ciudad y que mientras dure la obra vayan por su orden y semana los de este Cabildo, comenzando por el Corregidor y así por su orden hasta que acabe y desde luego se ponga por obra y se den los Mitayos para ello, y con esto se acabó y cerró este dicho Cabildo, y lo firmaron aquí de sus nombres, - Alonso Forero.— Gonzalo Farfán.— Antonio de Frías..— Grabiel de Miranda.— Rui López Calderón.— Pedro de Saavedra.— Pasó ante mí, Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.
En la ciudad de San Miguel del Villar, a veinte y nueve días del mes de Setiembre, de mil quinientos ochenta y ocho años, el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad, estando juntos a la puerta de Pedro de Saavedra, por no estar echas las casas de Cabildo de esta ciudad, conviene saber los que de suso tienen t (aquí está roto) más en el Cabildo de esta otra parte contenido (aquí está roto) senda del Capitán Alonso Forero de Breña, Corregidor (aquí está roto) ticia Mayor de esta ciudad y jurisdicción por él (aquí está roto) nuestro Señor y por ante mí Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Escribano del dicho Cabildo, habiendo hecho traer el estandarte Real los dichos Cabildo, Justicia y Regimiento, estando presente el dicho Pedro de Saavedra, Procurador General de esta dicha ciudad, Alférez nombrado para este presente año que viene hasta el día de San Miguel que viene del año de mil ochocientos ochentinueve, y tomaron y recibieron de él juramento y pleito homenaje, según que se va a tomar y recibir de los hijosdalgos debajo del cual juró y prometió de servir con el dicho estandarte y con su persona el Rey don Felipe, nuestro Señor, como su leal vasallo, y al Conde del Villar Visorrey, Gobernador y Capitán General de estos rey nos en su nombre, y acudir a su real servicio como debe y es obligado, y hecho el dicho juramento ante él dicho Cabildo dieron, y entregaron el dicho estandarte ai dicho Alférez, y él lo recibió de mano del dicho Corregidor y lo firmó aquí de su nombre, siendo testigos Juan Lozada de Quiroga, Juan García Pulido, y Ambrosio Gallegos y otras mudistas personas y firmólo juntamente con al dicho Álférez .-de dicho Corregidor. Pedro de Saavedra, Ante mí, Pedro Marques Botello, Escribano Público y Cabildo.
Ordenanzas
Las ordenanzas y condicionas que han de guardar los vecinos y moradores, estantes y habitantes de la ciudad de San Miguel de Piura del Villar, qué de presente se ha fundado y poblado por orden y mandato del excelentísimo señor D. Fernando Torres y Portugal, conde del Villar, Virrey Gobernador y Capitán General en estos reinos y provincias del Perú, son las siguientes:
1.-Primeramente: que pues la fundación y .po¬blación de dicha ciudad se hizo en el día del San¬tísimo nacimiento de la Benditísima y Gloriosísima Reyna de los Ángeles, Virgen Santísima, Madre de Dios y Señora nuestra, y en la dicha fundación se temó por Abogada e intercesora para que por su misericordia intercediese con Jesucristo, su Benditísimo hijo, alcanzase con su divina Majestad se sirviese el tener de su mano a los dichos vecinos, moradores estantes y habitantes en la dicha ciudad, para que no le ofendiesen y sirviesen con cuidado, por alcanzar mérito de que la dicha ciudad fuese en aumento y crecimiento en honra y prosperidad para el servicio de Dios nuestro, será razón que en cada un año, en tal día como el susodicho, que es quince de Agosto acuda el Cabildo dé la dicha ciudad y demás gente de ella a la Iglesia Mayor a vísperas, el día de la víspera, y al otro día a misa, que forzosamente ha de ser solemne, y procuren andar con la más cera que ser pudiera pidiendo al Cura y vicario se haga conmemoración para ornato y devoción de los divinos oficios, y del Bienaventurado Arcángel San Miguel cuyo patrón es de la dicha ciudad, y así se llama de su santo nombre, y que esta ordenanza está en el «Cabildo para que todos la sepan y no pretendan ignorancia.
2.- Item que cada uno de los dichos vecinos, moradores, estantes y habitantes de la dicha ciudad, labren, en los sitios de casas que les están señalados, que son de a ciento cincuenta pies por todas partes, muy derechas de paredes, sacándolas con sus cimientos y no se entren en más tierra de la dicha medida, yendo las paredes muy derechas y no alzen la mano de labor hasta estar edificado, la cual dicha obra ha de ser obligado ha de hacer dentro de tres años primeros siguientes que corren y se cuentan desde quince de Agosto de mil quinientos ochenta y ocho años, so pena que no habiendo casa en el dicho sitio para su vivienda) quede el solar vaco para que el Cabildo de la dicha ciudad lo pueda dar a otra persona que venga a hacer vecindad en, la dicha ciudad; y el que se metiera en, más tierra de la que les (aquí esta roto) a su costa además de que serán castigados, y la Justicia, (aquí está roto) personas conforme.
3.- Ítem se ha de guardar la tasa que de presente está dada en todo y por todo, sin qué en ella haya novedad, ni el Cabildo ni otra persona de mí pueda dar solar ni sitió alguno sin licencia del Virrey, que es ó fuere, so pena de lo que de otra manera se hiciere sea de ningún valor y efecto, y desde luego lo da por ninguno y se les pene por culpa y cargo.
4.- Ítem que por ninguna vía ni manera se pueda dar solar ni sitió en la tierra que queda entre la ciudad y la barranca del río por ser como es poco trecho y muy necesario para ronda de la ciudad y para que quede para vista y recreación, y será mucha policía que la dicha ciudad mande echar un pretil sobre la barranca del dicho río para excusar muchos inconvenientes que podría haber no lo haciendo y es de poca costa hacerlo, so pena de lo que se diera rio sea válido y la Justicia, se lo puede quitar y derribar a su costo lo que en ello hubiere edificado.
5.- ítem qué se advierta siempre que la ciudad se ha de poder andar por el circunducto de ella sin que halla estorbo para que no se pueda hacer y en esto ha de tener mucho cuidado la Justicia que lo derribará a costa del que lo hubiere edificado.
6.- Ítem que por ninguna vía ni manera se consienta, ni nadie lo haga, que desde la obra de la Presa y Tácala la parte de arriba no se lave ropa en el río ni se eche vascosidad ni inmundicia ni cosa que pueda hacer daño a el agua, porque el agua del trecho dicho es la que ha de beber la gen¬te de la ciudad, y lo que han de tener por vista y recreación por ser tan agradable como es, so pena, al que fuere indio o india, negro mulato o mulata, de cien azotes dados por las calles acostumbradas de esta dicha ciudad con vos de pregonero que manifieste su delito, y más tren pesos en reales aplicados por tercias partes: denunciador y obra públicas, y el Juez que lo sentenciare; y la Justicia que lo disimulare se le haga cargo en la residencia que se le lomare.
7.- ítem que ninguno de los vecinos, estantes o habitantes no hagan hoyo para sacar tierra en la plaza ni en las calles, so pena que el que lo hiciere pague tres pesos de pena aplicados por tercias partes Juez y denunciador y Obras Públicas, y á costa se allane de manera que quede en perfección tras en de si el Cabildo diese licencia para ello por convenir por algún efecto.
8.- ítem que todas las inmundicias y viscosida¬des se procure no se echen ni han. muladar a la parte de donde viene el aire por ser como es siempre de una parle que no puede venir mal olor a la dicha ciudad, y que la Justicia tenga mucho cuidado de ver esto, castigar y reparar.
9.- ítem que los sitios que se han dado a los vecinos y moradores de la dicha ciudad, se¡ labren desde luego para tener casas de morada y no se deje de la mano la dicha obra y vayan cercando todos sus solares así los de la plaza como de las calles, y. hasta estar acabados no los puede vender sin licencia de la Justicia y Regimiento de esta: ciudad y sean obligados a acabarla dentro de tres años, y pasados los dichos tres arios, pueden libremente hacer lo que quisieren sin la dicha licencia so pena, que el que lo contrario hiciere no sea válido y el Cabildo puede proveer en ello como le pareciere haciendo justicia.
10.- ítem que se publique y dé a entender a todas las personas que viven en la jurisdicción de esta dicha ciudad que vengan a hacer vecindad a ella y a poblar y edificar los sitios que se les ha señalado para hacer sus casas dentro de dos meses cumplidos primeros siguientes que corran desde el día que se les notificare y asistan en la dicha ciudad, pues gozan del beneficio que los vecinos gozan de los Mitayos de guardas de ganado que se les dan, y si dentro del dicho término no vinieren a hacer vecindad no se les den los dichos indios Mitayos para guardas de ganado ni para otra cosa alguna porque demás de vivir entre los indios y en repartimientos indespoblados; se desirve mucho Dios nuestro señor, y los naturales son muy molestados y la ciudad rio puede ir en aumento, y eh las ocasiones que se ofrecieren en servicio de su Majestad por estar cerca del Puerto de Paita, no podrán acudir por vivir desparramados, y el (Corregidor o Alcaldes y cualquiera de; ellos entienda el cumplimiento de lo susodicho.
11.- ítem que de aquí adelante, por ninguna vía ni manera, causa ni razón que sea, ninguno de los vecinos o moradores ni otra persona de cualquier calidad y condición que sea, no tengan casa ni asiento en el Puerto de Paita, ni vivan en él más de las personas que quedan señaladas para que den recaudo y aviamiento a los navíos que llegaren al dicho 'Puerto so pena (aquí está roto) bienes aplicados para la Cámara de SU Majestad y destierro de (aquí está-roto).
12.- ítem que para, que la dicha ciudad vaya en aumento y en ella halla tanto comercio, que es lo principal que se ha de pretender, y la ropa y mercaderías que lleguen al Puerto de Paita para Loja, Jaén y otras partes que se desembarcan en el dicho Puerto, vengan a esta ciudad de San Miguel del Villar y desde ella vayan su viaje para la parte y lugar donde les pareciere, así por lo susodicho corno por el riesgo que corre por estar en el dicho Puerto y conviene que en él no haya ninguna ropa, ni mercaderías, ordeno que de aquí adelante los dichos mercaderes con las dichas mercaderías vengan a esta dicha ciudad, y desde aquí vayan su viaje y por ninguna vía ni manera vayan por otro camino, no lo usen, ni continúen más que por el que viene a esta dicha ciudad y de los que de ella salgan so pena de doscientos pesos de plata ensenada para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes.
13.- ítem que desde luego con todo calor y cuidado procuren enderezar los caminos de Paita, Tumbes y Olmos para que vengan a dar a esta dicha ciudad, pues es más corto y derecho, el cual se use y vayan por ellos y no por otro camino, y los demás se cierren y tapen de manera que de aquí en adelante no anden ni vayan por ellos, pues a tan poca costa y menos trabajo se puede hacer lo susodicho, y se hace mucho bien a la ciudad y ornato de ella por la mucha contratación que con ella habrá en la dicha ciudad, y se quita gran pesadumbre y molestia a los naturales.
14.—ítem que de aquí, en adelante los señores de Requas que llegan al dicho Puerto de Paita no sean osados a. llevar con las dichas sus Requas, mercaderías ningunas por el camino que va de Paita a Colán y Motape, ni por ninguna vía ni manera vayan ni pasen por él, ni lo usen ni continúen ni vengan a esta dicha ciudad, y desde ella vayan su viaje por caminos que desde esta ciudad salen, para Loja, Jaén, la Sierra y los llanos, pues este Valle es acomodado y hay pastos y buen aviamiento para las dichas harrias y rodeen bien poco y en todo caso se procure que lo sepan los dichos arrieros y los dueños y señores de ella so pena que el arriero y señor de ella que hiciere lo contrario, incurrirá en pena de veinte pesos aplicados por tercias partes, obras públicas, Juez y denunciador, por cada vez que excedieran de lo susodicho.
15.- ítem se da el sitio que está señalado para Mesón de la dicha ciudad para que a su costa lo hagan y sé quede por propios de la dicha ciudad y lo puedan arrendar a la persona que más (aquí está roto) para que den recaudo y aviamiento a los caminantes y pasajeros que por la dicha ciudad pasaren y no vayan al pueblo de los indios por las molestias y vejaciones que reciben los naturales.
16.- Ítem que se señale la parte que pareciere ser mejor para que sirva de trances y en él los indios de esta comarca vendan sus legumbres y bastimentos y se procure por ellos buenos precios, y hacerles buen tratamiento para que con gusto vengan a proveer a la dicha ciudad, y el Corregidor que es o fuere, dé la trasa y orden de cómo han de venir los dichos naturales y así estará proveída la dicha ciudad y se excusarán muchos inconvenientes y denos que puedan resultar de ir a los pueblos de indios a buscar las dichas frutas y mantenimientos.
17.- Ítem que ninguna persona de (malquiera calidad o condición que sea no tengan ningún género de ganado ni estancia desde el sitio Presa y Tacalá hasta pasado el pueblo de Catacaos, y llegado has¬ta la Muñuela de la parte hacia adonde está el pueblo de los indios, de esta parte del río, por el daño que hace a las naturales, que les derriban y echan a perder las acequias por donde va el agua con que riegan y otros muchos inconvenientes que hay, de tal manera que aún los ganados del Hospital de los naturales, por andar estrecho y apretado, se mueren y menoscaban y van en mucha disminución, so pena de cien pesos de plata ensayada para la Cámara de su Majestad y Juez, y denunciador, por tercias partes, de más que se les hará a su costa, y derribarán los corrales.
18-21.- Item que por cuanto, por cédulas y provisiones de su majestad y Gobernadores, está publicado y mandado que ningún encomendero vecino ni otro español ni mestizo, mulatos, sambahigos, no vivan en los repartimientos de los indios a causa de los muchos agravios molestias y vejaciones que les hacen, y últimamente, entre las provisiones que me dio y ha enviado su Excelencia para que ejecute y cumpla está en un capítulo sobre lo susodicho que es el tenor siguiente con pie y cabeza:
- Don Fernando de Torres y Portugal Conde de Villar, Gobernador y Capitán General de estos reinos del Perú y tierra firme, por su Majestad, Presidente de la Audiencia y Cancillería Real que resi¬de en esta ciudad de los Reyes:
Mando al dicho Visitador Juan de Cadalzo que no consienta que en el dicho pueblo de Catacaos entren, estén ni habiten ningunos encomenderos de los indios que allí viven y están reducidos, ningún tabernero, ni panadero, mestizo, mulato ni sambahigo ni otras personas, hombres ni mujeres, que no sean indios y los que hubiere y entraren en el dicho pueblo, los eche luego de él, y si hubieren hecho daño y agravio o debieran algo a los dichos indios, llamarlos y (aquí está roto) las parles haga justicia en el caso de manera que no tengan causa ni razón de venir ni a quejar y acabado que a (aquí está roto) don la dicha su visita haga y cumpla lo susodicho el Corregidor y otras (aquí está roto) en cuyo Partido cae el dicho pueblo de Catacaos y los unos ni los otros (aquí está roto) de los así cumplir por alguna manera so pena del interés de la parte y (aquí está roto) cada mil pesos de oro para la Cámara de su Majestad. Fecha en la ciudad de los Reyes a los ocho días del mes de Abril de mil quinientos ochenta y ocho años. El Conde de Villar. Por mandato del Virrey: Alvaro Ruíz Navamanuel.
En conformidad de lo cual ordeno y mando que por ninguna vía ni manera los dichos vecinos encomenderos ni otro ninguno español, mestizo, sambahigo, mulato, tabernero ni panadero, ni de otra ralea, así hombres como mujeres que no sean indios, no pueden dormir ni hacer noche en el pueblo de San Juan de Catacaos, ellos ni criados ni esclavos suyos so pena al encomendero de indios de cien pesos de plata ensayada, por cada vez que hiciere noche en él, para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes, en que los doy por condenados lo contrario haciendo, y a los demás españoles, mestizos, mulatos y sambahigos de cincuenta pesos de la dicha plata aplicados por la orden susodicha, Cámara, Juez y denunciador, y por la segunda, de destierro perpetuo de dicho repartimiento.
22.- -Ítem que, de aquí en adelante, no se dé ni reparta indios nigunos para mitayos de guardas de ganados y servicios de la plaza, chácaras, y sementeras, edificios de casas, ni para otra cosa alguna a los vecinos encomenderos de los indios de sus encomiendas, ni el dicho encomendero los pueda recibir, ni reciba cosa alguna y los que se les hubiera de dar y repartir conforme a la repartición general y provisiones de su Excelencia se les den y reparta de indios de otras encomiendas, de manera que el dicho encomendero no se sirva de los indios so pena al encomendero que los recibiere y se sirviese de los dichos indios, de cada cien pesosde plata ensellada aplicada, por tercias partes, Cámara, Juez y denunciador, y la justicia que losdiere cincuenta pesos de la dicha plata aplicados enla forma susodicha.
23.— ítem que por ninguna vía ni manera causa ni razón, que sea, ni con ningún color los vecinos encomenderos de indios ni otro español saquen muchachos ni muchachas chicas para su servicio ni se sirvan de ellos por redimir las vejaciones y molestias que reciben los susodichos y sus padres y madres y parientes de la fuerza que les hacen y tenerlos tan sujetos que no tienen libertad para servir a quien les pague ni pedir ni cobran suservicio y otros muchos inconvenientes que han resultado son las penas que sobre esto están puestas por cédulas y provisiones reales de su Majestad, y Gobernadores más veinte pesos de plata ensayada para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador por tercias partes cada vez que excedieran de lo susodicho.
25.—-ítem que ahora ni de aquí adelante ninguno vecino, moradores, estantes, y habita o les ni otro ningún español pueda sembrar ni siembre en las tierras de los indios de este valle de Catacaos, ni en otro alguno de comunidad sin expresa licencia y merced de su Excelencia, excepto si algún cacique o indio tuviere muchas tierras que sean conocidamente suyas teniendo las que ha de menester para sembrar, cultivar y beneficiar para su sustento y pagar su tributo; las demás que tuviere de sobra que deben arrendarlas, y las de la Comunidad pagando primero y ante todas las cosas, el arrendamiento —para lo cual ha de asistir la Justicia quevea el valor que puedan tener para que no sean engañados y procuren su bien y conservación y aumento de hacienda, lo puedan sembrar y no de otra manera so pena de perdimiento de la sementera que hicieren aplicada para la Comunidad de los dichos indios y más veinte pesos de plata ensellada para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciar, por tercias partes por cada vez que las sembrasen.
26.—-Itern que por cuanto las ordenanzas, de los señores Virreyes que han sido y son, que hicieron para el bien y conservación de las naturales, ordenaron y mandaron que no vendieran vino a los dichos naturales respecto del mucho daño que reciben, así porque alguno del vino es nuevo y mosto y se empeñan y tiene vicio en las borracheras como por la gran ofensa que se hace a Dios, nuestro Señor, de las dichas borracheras y lo que de ella resulta, las cuales ordenanzas no se guardan ni cumplen, y es justo que se lleven a debida ejecución por encargo del Corregidor y Justicia mando que en esta ciudad tengan en particular cuidado de ejecutar las penas contenidas en las dichas ordenanzas y que por ninguna vía ni manera (aquí está. rotó) ni consientan vender vino a los dichos indios so pena que (aquí, está roto) por culpa y cargo la remisión y negligencia que tuvieren.
27-28 Que porque algunos de los vecinos y moradores de esta dicha ciudad y jurisdicción llevan indios a los valles de Motape cerca de Colán y Tangarará, La Chira, Yapatera, para la labor y beneficio de las sementeras, que son valles enfermos, y los naturales que había en ellos se acababan y los pocos que quedaron se acabaron de traer y reducir a este pueblo a donde están y de ir a los dichos valles resulta mucho daño a los naturales en su salud, sobre lo que su Majestad y su Real Audiencia tienen, dadas cédulas y provisiones para que no entren en los dichos valles, y últimamente su Excelencia en las provisiones que me dio está un capítulo del tenor siguiente con pié y cabeza:
—Don Fernando de Torres y Portugal, Conde de Villar, Visorrey, gobernardor y capitán general de estos reinos del Perú y tierra firme y presidente de la Real Audiencia de los Reyes y de las demás Audiencias reales de este reino porque soy informado que de llevar algunas personas indios a labrar las tierras de Colán, que es tierra de diferente temple que la suya, se les sigue mucho daño y perjuicio a su salud, lo cual yo querré remediar en cuanto fíiese posible por el bien y acrecentamiento de los dichos naturales os mando que hagáis pregonar públicamente, y por ante escribano que de ello de fé, en las partes y lugares que os pareciere convenir, que ahora ni de aquí en adelante ninguna persona, de ninguna calidad y condición que sea, con voluntad de los indios dichos ni sin ella, no puedan llevar ni lleven ni envíen ningunos indios a labrar las dichas tierras de Colán so pena por la primera vez de pérdida de toda la labor y sementeras que en ellas hicieran aplicada la mitad para la Cámara de su Majestad, y la otra mitad la tercera parte para los indios y las dos para Juez y denunciador, esto por la primera vez, y por la segunda la misma pena y por cada indio veinte pesos corrientes aplicados en la forma susodicha, y que el Corregidor los haga así cumplir, so pena que se le hará cargo en la residencia, porque será castigado, porque además del beneficio que a la salud de los indios se le seguirá, mi voluntad es que los dichos indios no vayan a las dichas tierras de Colán sino que beneficien las de Tácala, por ser como es tan buen temple lo cual, conviene que se guarde con mucho cuidado, y la Justicia ejecute la pena con rigor a la cual encargo lo susodicho, y que de aquí adelante no vayan al dicho valle de Amotape ni á los valles de Tangarará, La Chira, Maricavélica, Fariña y Yapatera so la pena en ella contenida.
29.-—ítem que ningún vecino encomendero ni otra persona tenga en sus haciendas y estancias de ganados ningún negro ni mulato esclavo sin que haya español que lo vea y visite para escusar el daño y malos tratamientos que hacen a los indios como se ha hechado de ver en la visita que se ha hecho, so pena al que lo contrario hiciere de veinte pesos de plata corriente por la primera vez, aplicados por tercias partes, Cámara de Su Majestad, Juez y denunciador, y por la segunda la pena doblada aplicada para la Cámara de su Majestad.
30.- ítem que ninguna persona pueda tener en esta ciudad de San Miguel, del Villar a ningún género de ganado ovejuno, cabruno ni porcuno, dentro de ella, excepto si quisieran tener alguno para el ordinario de su casa, sean hasta una docena de cabras y carneros y estos no anden por la plaza so pena de diez pesos aplicados para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, por tercias partes,
31.- Ítem que porque hay algunos indios oficiales ladinos que es razón que tengan pueblo y casas conocidas para que las justicias los puedan ver y visitar por que no hagan borracheras y ladronicios, se ordena que entre la acequia de Puxillas, que se ha de abrir y la barranca del río se les tase y señale su pueblo a parecer del Capitán Alonso Forero Corregidor y Justicia Mayor de la dicha ciudad, conforme entre mí y él está tratado y comunicado. Los dichos indios han de tener un alcalde (aquí está roto) cual pareciera que conviene la cual dicha elección ha de ser esta vez hecha por el capitán Alonzo Forero como persona que tiene noticia y conocimiento de todos ellos y sabe cual les convendrá, y que en adelante se haga la dicha elección en cadaaño en el día de Nuestra Señora de Agosto por los dichos indios, y lo sea el que tuviere más votos, y haga la confirmación de él el Corregidor de la dicha ciudad que es o fuere.
32 - ítem que ninguna persona pesque con red en el río de la dicha ciudad (aquí está roto) de la Presa y Tácala a la parte de arriba en ningún tiempo ni echen en ninguna parte del río barbasco, así de la parte de arriba como la de abajo so pena por el daño que de lo uno y lo otro hiciere de seis pesos; y si lo hiciere indio o mulato o negro, de cien azotes y la pena de los seis pesos que se aplica por tercias partes: obras públicas, Juez y denunciador.
Las cuáles dichas ordenanzas de suso referidas se pregonen en. la plaza pública de esta ciudad, en el mayor concurso de gente que hubiere, para que venga a noticia de todos y no puedan pretender ignorancia, y las guarden y cumplan en todo y por todo, según y como en ellas, y en cada una de ellas se contiene y declara sin las innovar ni alterar en cosa alguna por ninguna causa ni razón que sea sin expreso mandato del Rey, nuestro señor, o del Virrey, que es o fuere, en su real nombre, y en nombre de su Majestad encarga al Corregidor que es o fuere, y otras cualesquier Justicia las hagan llevar a debido efecto por ser cosa que tanto importa al bien y aumento de esta ciudad y República, bien y conservación de los naturales, y ejecuten las penas en ellas contenidas en las quen consta el tenor y forma de ellas —fueren en cualesquiera manera, echo en la ciudad de San Miguel del Villar, a tres días del mes de octubre de mil quinientos ochenta y ocho años, Juan de Cadalzo Salazar, ante mí: Francisco Hernández Crespo, Escribano.
Yo, Pedro Márquez Botello, Escribano Público y del Cabildo de la dicha ciudad de San Miguel del Villar, de mandamiento del dicho Visitador, hice sacar y saqué este dicho traslado de las dichas ordenanzas originales el cual se corrigió con ellas y va cierto y verdadero, y para que de ello conste queda asentado en este libro de dicho Cabildo. Hecho en esta ciudad a trece días del mes de Octubre de mil quinientos ochenta y ocho años, siendo presentes a lo ver, corregir y concertar con el dicho original: Francisco Hernández Crespo y Cristóbal López, residentes en esta dicha ciudad, y lo firmó de su nombre aquí el dicho Visitador, Juan de Cadalzo Salazar. Pasó ante mí Pedro Márquez Botello, Escribano Público y Cabildo.
Cabildo.—En la ciudad de San Miguel del Villar del Perú, a ocho días del mes de Agosto de mil quinientos ochentinueve años, se juntaron a Cabildo, según que lo tiene y han de costumbre, conviene a saber: Juan de Torres, Teniente Corregidor y Justicia Mayor de esta dicha ciudad y Alcalde ordinario en ella, Gabriel de Miranda, Contador de la Real Audiencia del Rey, Nuestro Señor, y Gaspar Troche de Buitrago y Alonso Sánchez, Regidores, y estando todos juntos en el dicho Cabildo y Ayuntamiento, acordaron y proveyeron lo siguiente:
Primeramente se presentó en este Cabildo el Capitán Bartolomé Carreño, y presentó un título y provisión de Corregidor del Rey nuestro Señor, y marcado de su Visorrey Conde del Villar, que su tenor es como sigue:
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Cecilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorca, de Sevilla, dé Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algárbes, de Algecirá, de las Islas de Canaria, de las indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme, del Mar Océano, Archiduque de Austria, duque de Borgoña y Brabante y Milán, Conde de Aspusg, de Flandes y de Tirol, señor de Viscaya y de Molina.&&
Por cuanto habiendo proveído por mi Corregidor de la ciudad de San Francisco de Buena Esperanza, Puerto de Paita, que ahora está poblada en la ciudad de San Miguel del Villar y de sus términos y jurisdicción al Capitán Alonzo Forero de Ureña para, que por tiempo de seis años tuviere el dicho oficio, por haber cumplido y mandándole don Fernando de Torres y Portugal Conde del Villar mi Virrey y Gobernador y Capitán General de estos Reinos y provisiones del Perú, para ser personalmente en la ciudad de los Reyes por algunas causas cumplideras a mi real servicio, conviene proveer el dicho oficio en persona de las partes que para ello requieren para que en la dicha ciudad y Puerto haya quien administre justicia, y para prevenir lo que conviniere en el dicho Puerto en la ocasión que se ofreciere por la nueva y aviso que al dicho mi Virrey se ha dado por mi mandato de que en Inglaterra se aprestaban corsarios para pasar por el estrecho de Magallanes y lo que fuere necesario para cuando al dicho puerto llegare don García Hurtado de Mendoza a quien he proveído por Virrey de los dichos mis Reynos del Perú, y para buen despacho y aviamiento de la gente de guerra que va a su cargo para -las provincias de Chile, y para ello con acuerdo del dicho Virrey, di la présenle en la dicha razón por la cual confiando de vos, Capitán Bartolomé Carreño, que sois persona con quien concurren las partes que se requieren, para el uso y ejercicio del dicho oficio, y en el que me serviréis, os hago merced de nombrar y proveer y os nombro y proveo por Corregidor de la dicha ciudad de San Miguel del Villar y de los dichos términos y jurisdicción, para que por tiempo de un año primero siguiente y que corre y se cuenta desde el día que en la dicha ciudad fuéserecibido seáis tal mi Corregidor de ella, ele los Repartimientos de indios que están dentro de su jurisdicción, en lugar del dicho Capitán Alonso Forero de Ureña, que al presente lo está usando según y de la manera que lo usó, pudo y debió usar en virtud de los títulos y comisiones que para ello le di, teniendo en paz y en justicia a los vecinos y moradores ele la dicha ciudad y a los naturales de los dichos repartimientos que están en la jurisdicción de ella, y a las demás personas que en ella hubiere y residieren y por allí pasaren, procurando el buen tratamiento, conservación y aumento de los dichos naturales y que no sean agraviados de ninguna persona, castigando los excesos y agravios que se les hubiere hecho o hicieren, podáis conocer y conozcáis de cualesquier negocio civiles y criminales que en la dicha ciudad y jurisdicción hubiere, en los que hallaredespendientes así de españoles unos con otros así como de indios y las de fenecer y sentenciar y determinar haciendo justicia igualmente a las partes conforme a derecho, y las sentencias, que en los unos y en los otros diéredes de que hubiera lugar apelación las llevaréis a. debida ejecución, y tendréis libro adonde asentéis las condenaciones que hiciéredes para mi Real Cámara y gastos de Justicia conforme a las instrucciones que se os den para el uso de dicho oficio las cuales y las Ordenanzas, Decretos y Provisiones que estén dadas para el buen Gobierno de los dichos indios las habéis de guardar, cumplir y ejecutar y hacer que se guarden, cumplan y ejecuten sin que de ellas exceda en cosa alguna so las penas en ellas contenidas, teniendo muy particular cuidado de que se cobren los tributos y tasas de los dichos repartimientos de vuestra jurisdicción y se cumpla lo que por ellas será ordenado, y si conviniere que uno de los españoles u otras personas de las que residen, en los repartimientos salgan de ellos y se presenten ante el dicho mi Virrey, ó algunas de las mis Audiencias Reales, los cumplan a ello enviando la causa por eme lo hacéis, y habiendo algunos casados en los mis reynos de España los enviareis que vayan a hacer vida con sus mujeres, enviándolos presos y a buen recaudo a la mi Audiencia Real, de los Reyes para que desde ahí se envíen dando fianzas de que se presentarán en ella dentro del término que señaláredes, y otro, sí, os encargo que procuréis que los naturales sean industriados en las cosas de nuestra Santa Fé católica y que no se muden de los pueblos y reducciones en. que está mandado reducir y que se evite entre ellos las idolatrías borracheras y pecados públicos y que vivan en paz, quietud y buen gobierno y policía cristiana y que beneficien sus sementeras, señalando a cada uno lo que buenamente os pareciera que pueda beneficiar de manera que tenga bastante sustento para sus casas y familias y que no sean agraviados de los caciques ni principales ni otras personas, ni se cobre de ellos más tributo que el que está señalado, ni se eche entre ellos derramas algunas para ninguna persona sin expresa licencia y mandado del dicho mi Virrey, ni se carguen, so las penas que están, puestas,-las cuales haréis ejecutar sin remisión, y, conforme a las dichas instrucciones, visitaréis los pueblos del dicho distrito en los cuales no consentiréis que hagan Iglesias ni. Monasterios nuevos sin licencia del dicho mi Virrey, ni que ninguna persona traiga vara de mi Justicia, sin que tenga comisión para ello, ni que ningún Juez eclesiástico prenda a ninguna, persona secular ni invocar mi auxilio, y en el uso y ejercicio del dicho oficio podáis hacer y hagáis todas las demás cosas y casos en él anexas y concernientes, y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de San Miguel del Villar, que luego que os presentéis en él con ésta mi carta, sin esperar para ello otro mi mandamiento, segunda ni tercera jución, tomen y reciban de vos el juramento de solemnidad que en tal caso está ordenado, y fianzas legales, lianas y abonadas para que guardareis todo lo que dicho es, y daréis cuenta con pago de las casas de Comunidad y cobranzas de tasas ó en otra manera y que daréis residencias del dicho oficio y pagareis lo juzgado y sentenciado en ella, las cuales se meterán al archivo de dicho Cabildo y se pondrá fe en las espaldas de este título, cual por vos hayan, y tengan, y reciban por tal Corregidor de la dicha Ciudad de San Miguel del Villar y de los repartimientos de indios inclusos en la jurisdicción de la dicha ciudad, y usen con vos el dicho oficio, según dicho es, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes; franquezas y libertades, preheminencias, prerrogativas e inmunidades que por razón del dicho oficio debéis haber y gozar y para que no amengüe ni falte tal cosa alguna, yo por la presente os recibo, y he por recibir al dicho oficio, uso y ejercicio de él, y os doy poder y facultad para lo usar y ejercer, caso que por ellos a él no seáis admitido y recibido, y mando a los españoles y naturales que en la dicha ciudad residieren y por ella y su jurisdicción pasaren, a vos hayan y tengan por tal Corregidor y cumplan vuestros mandamientos y acudan a vuestros Umamamientos, so las penas que les pusiéredes las cuales yo las pongo y he por puestas y por condenados en ellas lo contrario haciendo, y para que las ejecutéis en los que rebeldes e inobedientes fueren os doy poder y facultad para todo lo demás de suso contenido y lo a ello anexo y concerniente, cual de derecho en tal caso se requiere; y por la ocupación y trabajo que en el dicho oficio habéis de tener mando que halléis y llevéis de salario en cada año de los que sirviéredes el dicho oficio el que le estaba señalado y se le pagaba al dicho Alonso Forero de Ureña, vuestro antecesor, el cual habéis de cobrar de la parte y lugar donde al susodicho se le pagaba de seis en seis meses, cada paga de mitad después de haber cobrado todas las tasas del dicho repartimiento del distrito de la ciudad, y no antes como por ella está ordenado, y vos, de vuestra autoridad, no habéis de poder abrir las dichas cajas so pena de que perdáis el salario de aquel año aplicado la mitad para mi Cámara y la otra mitad para el denunciador y Juez que os tomare residencia, por iguales partes, y cobradas las dichas tasas, con fe de los dichos llaveros, os pagarán rata por cantidad el dicho salario respecto de lo que en cada repartimiento queda aplicado para ello dejando fé en cada caja y carta de pago de lo que se le pagare con un traslado autorizado de este título con lo cual se le reciba y pase en cuenta a los dichos llaveros lo que asi os pagaren, porque el dicho mi Virrey está informado que en vuestro distrito y jurisdicción hay negros y sambahigos y otras personas que cometen delitos y andan* vagabundos y haciendo otros excesos entre los naturales, por lo cual merecen ser castigados con mucho rigor os mando que tengáis particular cuidado de saber y averiguar lo susodicho, y a los que halláredes culpables de manera, que merezcan pena de Galeras, al Remo o en otras penas para las dichas galeras, los condenareis en ellas por el tiempo que os parececiere justicia y á los tales, si tuvieran bienes los enviareis a costa de ellos a la ciudad de los Reyes presos y a buen recaudo, para las penas en las dichas Galeras conforme a sus sentencias, y a los que no tuvieren bienes los enviareis en la forma susodicha a costa de las condenaciones de pena de Cámara, y faltando estas los enviareis a costa de mi Real Hacienda, de donde se paga todo tocante á la armada de Naos y Galeras que tengo para e seguro de estas costas y Reynos por no haber otro medio para traer a los dichos delincuentes, y convenir tanto a mi servicio tripular las dichas galeras de gente en las ocasiones que se ofrecieren, y no teniendo en vuestro distrito las condenaciones de penas de Cámara que fueren necesarias para la paga de la traída de los dichos Galeones y personas que condenaredes a las dichas Galeras, mando a los mis oficiales Reales, de esta ciudad de los Reyes que lo den y paguen de las dichas penas de Cámara que hubiere en la Real Caja y de aquí adelante vos el dicho Corregidor tendréis cuidado de enviar todas las condenaciones que hiciéredes para la dicha Cámara de la dicha Caja Real de la dicha ciudad de los Reyes, y no á otra ninguna otra parte; que lo que así gastaredes e enviareis para el dicho efecto, conforme a lo que dicho es, mando se os reciba en cuenta, y los unos y los otros no pagades ende al por alguna manera: Fecha en la Ciudad de los Reyes, a veinte y un días del mes de Julio de mil quinientos ochenta y nueve años.
El Conde del Villar, Yo, Alvaro Ruíz de Navamanuel, Escribano Mayor de la Go-bernación de estos Reinos y Provisiones del Perú, por el Rey nuestro señor, la hice escribir con acuerdo de su Visorrey.
I presentada al dicho Teniente, Justicia, Regimiento tomaron, la dicha provisión Real y la versación sobre su cabeza, y la obedecieron como a carta de Provisión Real de su Rey y señor natural, a quien nuestro señor guarde y por muchos años, con acrecentamiento de mayores reinos y Señoríos, y en su cumplimiento dijeron que recibían y recibieron por tal Corregidor de esta dicha ciudad, y sus términos y jurisdicción, como su Majestad lo manda, al dicho Capitán Bartolomé Carreño y mandaron se haga solemnidad del juramento a que está obligado y de las fianzas conforme a derecho.I luego el dicho Alcalde Juan de Torres tomó y recibió y tornó juramento al dicho Capitán Bartolomé Carreño, el cual lo hizo bien y cumplidamente y debajo de él prometió usar y ejercer el dicho oficio de Corregidor tal como su Majestad se lo manda según y corno es obligado por la orden contenida en la dicha Real Provisión y a la conclusión de él dijo: sí juro, amén, y dio por sus fiadores, por la forma y orden contenida en la dicha Real Provisión, á Diego Baca de Sotomayor, á Francisco de Mercado y a Gonzalo de Crisera, vecinos de esta ciudad, los cuales, estando presentes, dijeron que fiaban y fiaron al dicho Capitán Corregidor en tal manera que guardara y cumpliera todo lo que se manda y encarga por la dicha Real Provisión conforme a la cual y al tenor de ella le fiaban y fiaron y para, ello dijeron que obligaban y obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, y dieron poder a las justicias de su Majestad para que los compelan al cumplimiento de lo susodicho acerca de lo cual dijeron que renunciaban las leyes de su favor y las de sanciones de liberhomo y las de las espensas y la general, de derecho con que dicen hacen general renunciación de leyes, y los dichos otorgantes que yo el presente escribano doy fé que conozco, lo firmaron aquí el dicho Baca y Francisco de Mercado, y porque el dicho Gonzalo de Crisera no supo escribir, lo firmo por él y a su ruego, un testigo de esta carta, siendo testigos a lo susodicho: Sebastián Morales de Acosta, Juan Canelas Albarrán y Juan de Esquível, estantes en esta dicha ciudad, y firmólo el dicho Capitán; en cuanto al juramento:-.......- Bartolomé Carreño, Diego Baca, Francisco de Mercado.—A su ruego y por testigo Juan Canelas Albarrán......- Pasó ante mí.— Pedro Márquez, Botello, Escribano Público y Cabildo.
Escudo de Armas
El 7 de diciembre de 1537, el rey de España concedió a la ciudad de Piura este escudo de armas por la siguiente Cédula Real, que copiamos del Nobiliario de Conquistadores de Indias» publicada en 1892 por la "Sociedad de Bibliófilos Españoles" de Madrid:
Don Carlos etc., etc. Por cuanto: Hernando de Cevallos, en nombre de los vecinos é moradores de la ciudad de San Miguel, que es la privilegiada de la Nueva Castilla, llamada Perú, nos ha hecho relación de que ellos se han hallado en. la conquista de la dicha provincia, donde nos han servido en todas las guerras que se han ofrecido, y pasado en ellas muchos peligros y trabajos, y que son deseos de continuar a nuestro servicio han hecho y poblado la dicha ciudad de San Miguel, donde al presente viven y moran, y muchos de ellos tienen sus mujeres y casas de asiento, e Nos habernos mandado a nombrar y nombramos algunos de los dichos vecinos de los oficios y regimientos della, e mandado llamar e intitular ciudad de San "Miguel, é nos suplicó y pidió por merced que acatando lo que los dichos vecinos nos han servido en la conquista de la dicha provincia e nos sirven en la población dicha, mandásemos dar armas a la dicha ciudad, según e como lo tienen las otras cibdades destos nuestros reinos o como la nuestra merced fuese: e Nos, acatando lo susodicho tuvimoslo por bien, e por la presente hacemos merced e queremos e mandamos eme agora e de aquí adelante la dicha cibdad de San Miguel haya o tenga por sus armas conocidas un escudo dentro del cual en lo alto del estén unas nubes con unos rayos de fuego, que tengan un peso con sus balanzas, todo decoro, y entre medio del dicho peso un castillo de oro, con sus puertas e ventanas de azul, é dos letra de oro
S. M. que dicen San Miguel, todo el dicho escudo en campo azul, y una orla con una corona de Rey en lo alto de la dicha orla, y en los lados dos cruces con dos banderas revueltas a unas varas de lanzas con un hierro en cada un hasta de lanza, e las banderas de color de plata o blancas con unas cruces coloradas, según que aquí van figuras e pintadas, &.
Dada en Valladolid a 7 de diciembre de 1537.-.....
Yo el Rey.
Ilustración: Acuarela con la efigie del Obispo de Truxillo Baltazar Jaime Martínez de Compañón.
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